La intervención patronal está vista en la ley como una amenaza que atenta contra la libertad sindical. Ya lo expresa el artículo 358 al afirmar que los patronos y patronas no podrán, en primer lugar, “Imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado”.
Nadie
pude evitar ni tampoco impedir con métodos de coerción la
libre participación que todo trabajador tiene por derecho en una organización
sindical. En el mismo artículo se establece que los patronos tampoco
podrán “Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución
de una organización sindical de trabajadores y trabajadoras”.
Es
decir, los patronos de ningún modo, de manera directo o
indirectamente, pueden hacerse parte en la formación de un sindicato.
Seguidamente en la misma ley se señala que los patronos “no pueden sostener
financieramente, o de cualquier otra forma, a organizaciones sindicales de
trabajadores y trabajadoras”.
Esto
último quiere decir, que los sindicatos no solamente deben tener autonomía participativa,
también es imperativa la autonomía material y financiera, en este y otros
sentidos la injerencia de la administración patronal debe ser nula.
Tampoco
las autoridades patronales pueden obstruir o influir de manera
alguna la elección de los dirigentes sindicales, en este punto la ley del
Trabajo es suficientemente clara al afirmar que “Obstaculizar o intervenir
en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales como la elección de su junta
directiva y las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones”.
La discriminación hacia
los trabajadores con motivo de su participación en algún sindicato también
contraría seriamente lo señalado en la Ley Orgánica de Trabajadores y
Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 358.
Cualquier
trabajador puede solicitar su afiliación en un sindicato, a su
vez un sindicato puede solicitar su afiliación en una federación y esta última
en una siguiente instancia, esto también es parte de la llamada libertad
sindical establecida en la Ley.
Sobre
este punto reza el artículo 359 refiriéndose a que “no podrá negarse el
derecho a un trabajador o trabajadora afiliarse a un sindicato, un sindicato
afiliarse a una federación, una federación o sindicato nacional afiliarse a una
confederación o central”. También existen instrumentos legales para la
protección de la libertad sindical, así como ámbitos sobre los cuales se puede
actuar cuando se presenta una vulneración a esta libertad.
Los
ámbitos de protección de la libertad sindical están
establecidos en la LOTTT en su artículo 361 al afirmar que ”la libertad
sindical, en su dimensión individual y colectiva, se protege frente a actos u
omisiones de: La administración, el patrono o patrona, la propia organización
sindical en desmedro de los derechos de sus afiliados y afiliadas; y otras
organizaciones sindicales”.
También
existen instancias ante las cuales acudir en el momento en que se vulneran
determinados derechos laborales y sindicales. La Inspectoría del
Trabajo es el ente encargado de velar por el cumplimiento de la
libertad sindical, este iniciará los procedimientos necesarios para sancionar a
aquellos que incurran en prácticas antisindicales. Las decisiones emanadas de
la Inspectoría del Trabajo no podrán ser objeto de recurso alguno hasta que se
lleve a cabo su cumplimiento pleno según lo establecido en la ley.
En
el régimen sindical de Venezuela, existe lo que se denomina
el “principio de pureza”, esto quiere decir que las organizaciones
sindicales sólo deben estar compuestas por los trabajadores y obreros, los
patronos no pueden ser parte de los mismos.
Esta
es una de las grandes diferencias frente al régimen sindical de la
anterior Ley Orgánica del Trabajo, instrumento jurídico donde
los patronos sí podían formar parte o tener representación sindical, la misma
ley avalaba la conformación de sindicatos mixtos.
De
este modo la ley considera incompatibles los intereses de los
trabajadores y el de los patronos, a su vez se busca consolidar evidentemente
un enfoque de clase en el contexto sindical.
El
artículo 370 nos muestra quienes también poseen el derecho a afiliarse a
una organización sindical, en este sentido hablamos de “personas en
situación de desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas”,
la misma ley establece que dichas personas no podrán constituir organizaciones
sindicales por si misas dado su estatus jurídico.
El
marco jurídico laboral y más específicamente el sindical, establece la
existencia de distintos tipos de organizaciones sindicales. El
artículo 371 de la LOT señala la existencia de sindicatos de empresa,
sindicatos profesionales, sindicato de industria y sindicatos sectoriales.
También
existe una categorización en cuanto al ámbito territorial de
actuación de los sindicatos, entre los cuales “podrán ser locales,
estadales, regionales o nacionales”, según el artículo 372.
Aquellas
personas afiliadas a un sindicato poseen un conjunto de derecho dentro de los
mismos. En primera instancia, según el artículo 394 de la LOTT los afiliados
tienen derecho a la participación, esto se conseguiría por medio de
la intervención en las asambleas generales y los distintos mecanismos de
consulta que establezcan los estatutos internos del sindicato.
Los afiliados según
el artículo siguiente tienen Derecho a elegir y ser elegidos, es decir,
cualquier miembro del sindicato tiene el derecho de participar en las distintas
modalidades de consultas presentes en el sindicato, así como de postular su
nombre para desempeñar cargos a lo interno de la organización.
Asimismo,
los afiliados tienen el Derecho de expresarse libremente, esto
quiere decir que cualquier miembro del sindicato puede hacer saber sus
opiniones referentes al rumbo que toma la organización y la actuación de la
junta directiva (Art. 396).
Las elecciones suelen
ser un hecho común en los sindicatos, en este sentido, como organización están
sujetos a los mismos parámetros constitucionales de la democracia universal,
secreta y directa, al mismo tiempo se asegura la alterabilidad en la dirección
de los sindicatos.
En
la LOTT se hace referencia a la, elección de la junta directiva, a
las elecciones por la base, y la duración de la mencionada junta en los
artículos 399, 400 y 401 respectivamente. La elección de la junta directiva
debe llevarse a cabo siempre bajo un enfoque de alternabilidad democrática en
la dirigencia del sindicato.
Por
otro lado, las elecciones deben ser ejercidas por el conjunto de afiliados y
afiliada integrantes del sindicato sin distinción de jerarquías. La
junta directiva que es elegida tendrá una duración máxima de tres años.
En
la LOTT, el fuero sindical es el derecho que tiene todo
miembro de sindicato a no ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector
o Inspectora del Trabajo.
El
despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada
por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y
no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en
esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el
despido, traslado o desmejora (Art. 418).
Todos
estos parámetros son los que el Estado le otorga al trabajador
en el marco de ley como garantía de la defensa de los interese colectivos de
las organizaciones sindicales.
Este artículo fuepublicado en elestado.net el 15 de septiembre de 2020

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